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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 51 bis Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/06/2025

Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 51 bis.

En todo procedimiento penal se deberá atender prioritariamente el interés superior del niño. Respecto del Ministerio Público esta atención comprenderá como mínimo las acciones siguientes:

I. Ordenar las medidas administrativas tendentes a la protección física, psicológica y para el sano desarrollo del niño y la niña, y solicitarlas en juicio, velando por su efectiva ejecución;

II. Asumir y ejercer la representación legal del niño o la niña que conozcan de ella o se desconozca si la tienen;

III. Representar legalmente al niño y la niña afectados o impedidos en sus derechos por quien legalmente los represente o tenga obligación de protegerlos;

IV. Velar porque los niños y las niñas tengan oportunidad procesal para expresar su opinión por sí mismos de manera libre; y

V. Verificar periódicamente, a través de los dictámenes periciales correspondientes, el sano desarrollo físico, mental y social del menor afecto a algún procedimiento penal, incluidos los que se encuentren bajo la patria potestad, tutela o custodia del inculpado, y procurar la existencia y permanencia de las condiciones adecuadas para su continuación.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?


qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol


No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,


Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias


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